Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 15 jul 2012
1. El grado de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas: a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia. b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.. 2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el .14 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .

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eli/es/l/2006/12/14/39#art-30

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