Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 27
En vigor desde 23 oct 2026
1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los apoyos y cuidados que la persona pueda requerir. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán elaborarse de forma consensuada criterios comunes sobre la composición mínima y la actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.
2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.
3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.
5. La valoración se realizará considerando los informes sobre la salud y sobre los cuidados de salud de la persona realizados por el profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de sus capacidades físicas, cognitivas y funcionales, así como las condiciones y características del entorno en el que viva. Además, se considerarán también los productos sanitarios, órtesis, prótesis y ayudas técnicas cuya prescripción se consideren adecuadas para su caso.
Se modifican los apartados 1, 5 y se sustituye la referencia «Actividades básicas de la vida diaria» por «Actividades de la vida diaria» por el .26 y la disposición adicional 3.a) de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as Se modifican los apartados 1 a 3 por el .11 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/12/14/39#art-27