Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Servicios de promoción de la autonomía personal y de atención y cuidado

Art. 25 bis

En vigor desde 15 jul 2012
1. Las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo establecidos en el artículo 15, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia. 2. Los servicios serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche. 3. No obstante lo anterior, las administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, de tal forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, en su conjunto, a las intensidades máximas reconocidas a su grado de dependencia. A los efectos de la asignación del nivel mínimo establecido en el artículo 9, estas prestaciones tendrán la consideración de una única prestación. Se añade por el .9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 172, de 19 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9654 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2006/12/14/39#art-25-bis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil