Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional vigésima
En vigor desde 18 feb 2004
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda actualizar, mediante real decreto, las cuantías que se indican en esta ley, dando audiencia a las comunidades autónomas cuando la actualización afecte a un precepto de carácter básico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/17/38#disposicion-adicional-vigesima