Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

En vigor desde 1 ene 2015
El impuesto se devengará: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación. b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en el momento de su consumo. Se añade por el .8 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1992/12/28/38#art-95

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil