Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO IV
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 1 ene 1990
Uno. Se modifican los artículos primero, séptimo, octavo y noveno de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en los términos que a continuación se detallan:
1. Se añade un apartado 7 al artículo primero, cuya redacción es la siguiente:
«En los riesgos políticos y extraordinarios cuya cobertura gestiona por cuenta del Estado la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, podrá ésta suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.»
2. Artículo séptimo.
«La “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, podrá suscribir contratos de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere la presente Ley, tanto comerciales como políticos y extraordinarios, derivados del comercio internacional, en los términos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.»
3. Artículo octavo.
«El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de póliza global, que podrá asegurar la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.”, por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para fijar los criterios de distribución de la cantidad antes referida en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que estime relevante.»
4. Se deroga el artículo noveno.
Dos. El límite máximo de cobertura al que hace referencia la nueva redacción del artículo octavo de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, será para el ejercicio 1989 de 250.000 millones de pesetas.
Se prorroga el apartado 2, en la forma establecida en la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-adicional-sexta