Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO IV
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 1 ene 1989
El párrafo primero del artículo 1.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, queda redactado del siguiente modo:
«El Gobierno podrá establecer que los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito y las demás Entidades de Crédito queden obligados a destinar parte de los fondos reembolsables que capten de terceros a las inversiones establecidas en la presente Ley, en los términos en ella previstos.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-adicional-septima