Título TITULO VIIICapítulo CAPITULO IV

Art. Disposición adicional decimoséptima

En vigor desde 1 ene 1989
El artículo 30 y la disposición final segunda de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, quedan redactados del siguiente modo, a los que se añade una nueva disposición final quinta: «Artículo 30. A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas. El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.» «Disposición final segunda. Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley.» «Disposición final quinta. Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley de acuerdo con el índice de precios al consumo.»
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eli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-adicional-decimoseptima

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