Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO IV
Art. Disposición adicional decimoctava
En vigor desde 1 ene 1989
Uno. Las Sociedades que, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera, tres, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, disfrutarán, hasta el 31 de diciembre de 1988, del régimen establecido para las Sociedades que se dediquen a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo, en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, modificado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, quedarán exentas del pago de la cuota correspondiente a los resultados destinados al Fondo de Previsión para Inversiones en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en elementos materiales de activo fijo, que tengan relación directa con la actividad de la Empresa, dentro de los dos primeros ejercicios en los que les sea aplicable dicho régimen, o de cuatro si durante el primero de ellos hubiesen presentado un plan de inversiones a la Administración e invierten durante los dos primeros ejercicios, al menos, un 25 por 100 del total del Fondo.
A efectos del artículo 40 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, la construcción o adquisición de inmuebles se considerará como inversión en activo fijo relacionado directamente con la actividad de la Empresa.
Dos. Quedarán igualmente exentas las restantes dotaciones del Fondo materializadas en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, siempre que, en el plazo de los dos primeros ejercicios de aplicación del régimen ordinario, se inviertan en la adquisición de los elementos de activo citados en el apartado anterior.
Esta exención se reducirá al 75 por 100 para las inversiones realizadas en el tercer ejercicio y al 50 por 100 para las efectuadas en el cuarto ejercicio, perdiéndose para las que se realicen en ejercicios posteriores.
Tres. Asimismo, quedarán exentas las dotaciones materializadas en títulos de la Deuda del Estado y en otros valores mobiliarios, siempre que el producto de la enajenación de dichos títulos se invierta en la adquisición de elementos de activo fijo de los señalados en el apartado primero, con igualdad de plazos y condiciones.
Si en la enajenación de los títulos de la Deuda del Estado y de los demás valores mobiliarios se produjeran diferencias respecto a su valor contable, las pérdidas no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y podrán cargarse a la cuenta de previsión para inversiones.
Cuatro. Quedan liberadas de la obligación de reinversión de amortizaciones correspondientes a los bienes afectados al Fondo de Previsión para Inversiones a la entrada en vigor del régimen ordinario y las de aquellos otros bienes cuya adquisición se produzca como consecuencia de lo dispuesto en los apartados anteriores.
Cinco. Tampoco se exigirá la reinversión prevista en el artículo 46 del derogado Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades, sin perjuicio del cómputo de la plusvalía o minusvalía que pudiera producirse en dicha enajenación.
Seis. El saldo de la cuenta representativa del Fondo de Previsión para Inversiones será indisponible hasta la comprobación de la efectiva inversión del Fondo o durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio en que se ha efectuado. La cantidad dispuesta, con infracción de lo previsto en el presente apartado, se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.
Siete. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el saldo de la cuenta del Fondo de Previsión para Inversiones, una vez comprobada la inversión o transcurrido el plazo de prescripción, podrá aplicarse:
a) A la eliminación de resultados contables negativos. En este caso, tendrán la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuenta de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la Cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de julio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.
2. El capital y, en su caso, el saldo de la cuenta pendiente de aplicación, no podrán distribuirse salvo para eliminar resultados contables negativos, hasta que los elementos materiales de activo fijo en que se haya aplicado la previsión sean enajenados o a medida que se vayan amortizando. El exceso distribuido sobre la cantidad disponible se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.
Ocho. 1. La Reserva Especial prevista en la Orden Ministerial de 25 de junio de 1958, que figure en los balances de las Sociedades en el ejercicio inmediato anterior al primero en que les sea aplicable el régimen tributario ordinario, podrá aplicarse en cualquier momento, sin sujeción al Impuesto sobre Sociedades:
a) A la eliminación de resultados contables negativos. En este caso, tendrán la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuenta de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) A la ampliación del capital social. Simultáneamente a la capitalización, las Sociedades Anónimas podrán dotar, con cargo a la cuenta, la reserva legal establecida en el artículo 106 de la Ley de 17 de junio de 1951, en cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore a capital.
2. El capital y, en su caso, el saldo de la Reserva Especial pendiente de aplicación no podrán distribuirse, salvo para eliminar resultados contables negativos, hasta que las reinversiones en nuevas construcciones del producto de las enajenaciones que originaron las precitadas reservas sean enajenadas a su vez o a medida que se vayan amortizando. El exceso distribuido sobre la cantidad disponible se someterá a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades.
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Proeli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-adicional-decimoctava