Título TITULO VIIICapítulo CAPITULO IV

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 1 ene 1989
A fin de dar una adecuada y definitiva solución a la problemática que se plantea en relación con los trabajadores que, habiendo resultado afectados por la reconversión, se han incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con menos de cincuenta y cinco años, se autoriza al Gobierno para la aplicación de las siguientes medidas: 1. Podrá prorrogarse la permanencia en los Fondos de Promoción de Empleo por el tiempo necesario para poder acceder al sistema de jubilación anticipada previsto en el artículo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y sin solución de continuidad desde que agoten el período de permanencia que, de acuerdo con la legislación vigente, se les hubiera reconocido, a los siguientes trabajadores: 1.º A aquellos que, habiéndose incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, permanezcan en los mismos al finalizar el período de tres años inicialmente reconocido y tengan en ese momento cumplidos cincuenta y cinco años de edad. 2.º A aquellos que, habiéndose reintegrado a su Empresa de origen después de haber permanecido en los Fondos de Promoción de Empleo fueran declarados excedentes en aplicación de las medidas adicionales de reconversión aprobadas en sus Empresas, como consecuencia de ello se hubieran incorporado otra vez a los Fondos y al finalizar el período de permanencia de tres años nuevamente reconocido tuvieran cumplidos cincuenta y cinco o más años de edad. 3.º A aquellos que, aun habiéndose incorporado a los Fondos de Promoción de Empleo con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, permanezcan en los mismos a la entrada en vigor de la presente Ley, agoten el período de permanencia, incluida, en su caso, la prórroga prevista y la disposición adicional segunda del Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años, pero la cumplieran antes del 31 de diciembre de 1990, y no puedan reintegrarse a su Empresa de origen por haber cesado totalmente en su actividad de acuerdo con el programa de reconversión que le hubiera sido aprobado. 2. Durante la prórroga prevista en el número anterior, los trabajadores percibirán la prestación prevista en el artículo 9, a) del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo, actualizándose cada año en el mismo porcentaje que se incrementen los salarios correspondientes a su categoría en el Convenio de aplicación a su Empresa de origen. 3. Los Fondos de Promoción de Empleo deberán realizar cotizaciones a la Seguridad Social, durante el tiempo de permanencia de los trabajadores en los mismos, complementando, en su caso, las que realice el INEM, tomando a estos efectos como base de cotización el promedio de las correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Esta base de cotización se actualizará cada año para los trabajadores que resulten afectados por la prórroga a que se refiere el número 1 de esta disposición, y durante la misma, en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios correspondientes a su categoría en el Convenio Colectivo de aplicación. La referida obligación de cotizar surtirá efectos desde la fecha de incorporación de los trabajadores a los Fondos de Promoción de Empleo, por lo que éstos deberán proceder, en su caso, a liquidar a la Seguridad Social las cotizaciones no satisfechas desde dicha fecha por los indicados trabajadores. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723
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eli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-adicional-decimotercera

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