Título TITULO VCapítulo CAPITULO III

Art. 73

En vigor desde 30 jun 1990
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1989 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos. Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el .5 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4 Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el .6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-73

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