Título TITULO V›Capítulo CAPITULO III
Art. 73
73 / 181En vigor desde 30 jun 1990
El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1989 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.
Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el .5 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348#a4 Se prorroga durante el ejercicio 1990, en la forma establecida en el .6 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-73