Título TITULO IVCapítulo CAPITULO II

Art. 44

En vigor desde 1 ene 1990
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en 24.852 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.°, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras. Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías: a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 366.266 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades. b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 987.825 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos. c) Las pensiones en favor de familiares, en 24.852 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales. Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.° de la citada Ley 37/1984. Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1989, se fijan en las siguientes cuantías: a) La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 686.220 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades. b) Las pensiones en favor de familiares en 24.852 pesetas íntegras mensuales. Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 438.842 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades. Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en las cuantías resultantes de aplicar lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 53 de esta Ley según se trate, respectivamente, de pensiones a favor de causante o a favor de familiares. Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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eli/es/l/1988/12/28/37#art-44

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