Título TITULO III›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 6.ª Otros regímenes retributivos
Art. 35
En vigor desde 1 ene 1990
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 27 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas en dichos conceptos retributivos en el artículo 27, uno, apartados A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el apartado C) del citado artículo 25, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23.3, apartado c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.
Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 27, uno, apartado G), de esta Ley.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 25, uno, de esta Ley.
Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-35