Título TITULO VICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Impuestos Especiales

Art. 102

En vigor desde 1 ene 1989
La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada en los términos que a continuación se indican: Uno. El artículo 9.º queda redactado de la forma siguiente: «1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se determinen, el establecimiento de depósitos fiscales en los que se permitirá la entrada de bienes objeto de Impuestos Especiales que no hubiesen originado el devengo de dicho tributo. 2. Los bienes importados objeto de los Impuestos Especiales podrán introducirse directamente desde la Aduana en un depósito fiscal. En tales supuestos, la exigibilidad del Impuesto tendrá lugar, en su caso, en la salida de los bienes del depósito fiscal en que hayan sido introducidos.» Dos. Al apartado 2 del artículo 30, se añadirá un nuevo párrafo redactado de la siguiente forma: «Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península.» Tres. El párrafo correspondiente a los gasóleos B y C del apartado 1 del artículo 34 se sustituirá por los siguientes: «Gasóleo B. En los motores de tractores y maquinaria agrícola, así como en los de embarcaciones y buques, excepto los inscritos en la lista quinta y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Buques. Gasóleo C. En tos motores fijos y en los motores de embarcaciones y buques, excepto en los inscritos en la lista quinta y los de recreo incluidos en la lista cuarta del Registro de Matrículas de Buques.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/l/1988/12/28/37#art-102

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