Título TÍTULO XIII

Art. Disposición adicional sexagésima primera

En vigor desde 20 feb 2026
1. Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 20.048,45 euros anuales, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros, se deducirán la siguiente cuantía: a) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean iguales o inferiores a 17.094 euros anuales: 590,89 euros anuales. b) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 17.094 euros anuales y 20.048,45 euros anuales: 590,89 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 17.094 euros anuales. El importe de la deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables. 2. El importe de esta deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto a que se refiere el artículo 79 de esta ley, una vez practicada la deducción prevista en el artículo 80 de esta ley. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2026, por el del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3810#a2-10 Se añade, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 3 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#df-3

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eli/es/l/2006/11/28/35#disposicion-adicional-sexagesima-primera

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