Título TÍTULO XIII
Art. Disposición adicional quincuagésima séptima
En vigor desde 27 nov 2025
1. En los períodos impositivos 2022, 2023, 2024 y 2025, la deducción prevista en el número 1.º del apartado 4 del artículo 68 de esta ley será aplicable, en los mismos términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla en dicho artículo, en el artículo 101 de esta ley y en su respectivo desarrollo reglamentario, lo son a la isla de La Palma.
2. En el período impositivo 2024 y 2025, lo dispuesto en el apartado 1 anterior solamente resultará aplicable para determinar el tipo de retención e ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos a los que resulte de aplicación la citada deducción que hubieran sido satisfechos en 2024 a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, o en 2025, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas complementarias urgentes para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras los daños ocasionados por las erupciones volcánicas, o en ambos ejercicios, para determinar el tipo del pago fraccionado correspondiente a las actividades económicas que tengan derecho a la misma cuyo plazo de presentación no se hubiera iniciado en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, o del Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre, según corresponda el pago fraccionado al período impositivo 2024 o 2025, respectivamente.
En particular, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, que se satisfagan o abonen en 2024 y 2025 a partir de dichas fechas, respectivamente, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 anterior, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen en cada ejercicio a partir de dichas fechas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen en 2024 a partir del mes siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, o en 2025 a partir del mes siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos en cada uno de dichos ejercicios con anterioridad a estas fechas se determinará sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Se modifica por el del Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-23911 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2024, por el .3 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a3 Se añade por el de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#a6-9 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5478
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/11/28/35#disposicion-adicional-quincuagesima-septima