Art. 7
En vigor desde 9 oct 2010
1. El vallado del recinto para la celebración de la fiesta debe disponer de una puerta que permita el fácil acceso al mismo de los servicios sanitarios y de ambulancia.
2. La construcción y los elementos constructivos de las plazas y las barreras, así como los materiales utilizados, deben disponerse y estructurarse de forma que no exista peligro de lesión o daño para las personas y los animales.
3. Deben habilitarse, como mínimo, dos chiqueros, con un acceso adecuado que garantice la necesaria movilidad y las condiciones de seguridad, tanto del personal de la ganadería encargado de la elección de los animales como del servicio veterinario en el momento de los reconocimientos. Los chiqueros deben disponer de una iluminación adecuada cuando sea necesario.
4. Los chiqueros deben cumplir las necesarias condiciones de higiene y desinfección y las que permitan asegurar el reposo y bienestar de los animales, y deben disponer de suministro de agua para poder refrescarlos.
5. Con el fin de garantizar la seguridad de todos los participantes, los animales que intervienen en el espectáculo deben tener los cuernos claramente despuntados. En el caso de los novillos, esta condición es exigible únicamente si se considera necesario a fin de evitar un grave riesgo para las personas.
6. Pueden mantenerse íntegros los cuernos del toro cerril independientemente de la edad del animal. En dicho caso es preciso que los participantes estén advertidos de ello.
7. El veterinario o veterinaria que se ha nombrado de conformidad con el artículo 6.1.i debe comprobar el estado de los cuernos de los animales en la inspección previa, debe declarar que los animales que no cumplen los requisitos no son útiles para el espectáculo y debe hacer constar los resultados de la inspección en el acta previa. Excepcionalmente, en el caso de los toros en la calle y del toro cerril, dicha inspección debe realizarse con posterioridad al espectáculo. La ganadería propietaria de los animales es responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo en todo lo referido a las condiciones de los animales.
8. En lo que se refiere a los animales que han de participar en cada uno de los espectáculos tradicionales con toros, deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Los animales han de ser propiedad de la ganadería contratada expresamente para el espectáculo de que se trate.
b) La ganadería ha de estar inscrita en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia.
c) Únicamente pueden participar en los espectáculos los animales, machos o hembras, de ganadería bovina de lidia cuyo nacimiento esté debidamente registrado en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia.
d) Una vez finalizado el espectáculo, no es preceptivo el sacrificio del animal. Si el animal ha de ser sacrificado, debe serlo en un matadero debidamente autorizado, de conformidad con la normativa establecida por reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/10/01/34#art-7