Art. Artículo sexto
En vigor desde 16 nov 1979
Las inversiones en superestructura que se realicen a partir de la vigencia de la presente Ley serán costeadas por el Estado. Asimismo, el Estado continuará atendiendo las inversiones correspondientes a la infraestructura, de acuerdo con las necesidades; éstas serán contempladas en una planificación coordinada entre la Administración Local y Central. Unas y otras pasarán a ser propiedad del Ayuntamiento, quedando afectas al servicio.
Serán de cargo de la sociedad gestora del servicio las inversiones en material móvil.
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Proeli/es/l/1979/11/08/32#articulo-sexto