Art. Artículo quinto

En vigor desde 16 nov 1979
En el caso da no surtir efecto la oferta pública a que se refiere el artículo precedente, y en todo caso para las acciones que no se acojan a la misma, se seguirá el procedimiento de expropiación forzosa mediante expediente único, y quedando autorizados los pagos o depósitos procedentes mediante anticipos de tesorería que se reembolsarán por el Estado, pudiendo hacerlo con cargo a la enajenación de títulos de que aquél sea propietario.
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eli/es/l/1979/11/08/32#articulo-quinto

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