Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 5 dic 2014
1. La pérdida de la condición de parque nacional se efectuará por ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno de la Nación, previa audiencia del órgano que determinen las comunidades autónomas afectadas, información pública durante un periodo de tres meses, así como informe favorable del Consejo de la Red de Parques Nacionales. 2. La pérdida de la condición de parque nacional solo podrá fundamentarse en la pérdida de los requisitos exigidos o deterioro grave e irreversible de su buen estado de conservación siempre y cuando no se pueda restaurar de ninguna manera el ecosistema. 3. Tras la pérdida de condición de parque nacional, seguirán en vigor los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural hasta que la administración competente proceda a su sustitución, modificación o adecuación a la nueva situación jurídica del espacio natural.
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eli/es/l/2014/12/03/30#art-12

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