Título TÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 5 dic 2014
1. La modificación de los límites de un parque nacional se tramitará conforme al procedimiento previsto para la declaración o de acuerdo con lo que se establezca específicamente en su ley declarativa.
2. Excepcionalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por iniciativa propia, o a iniciativa de la comunidad autónoma correspondiente, podrán incorporarse a un parque nacional espacios terrestres o marinos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sean de titularidad del Estado o de las comunidades autónomas.
b) Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
c) Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
La propuesta será sometida al trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas. Antes de ser presentada al Consejo de Ministros, la propuesta será sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales y, en su caso, de la Comisión de Coordinación.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#art-11