Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 5 dic 2014
1. La declaración de parque nacional, basada en la apreciación del interés general del Estado en su conservación y en su aportación a la Red, se efectuara por ley de las Cortes Generales.
La declaración implicará la inclusión del parque en la Red de Parques Nacionales de España.
Tendrán prioridad las propuestas que impliquen la inclusión de sistemas naturales no representados en la Red.
2. La iniciativa para la declaración de un parque nacional corresponde a la comunidad o comunidades autónomas en las que se encuentre comprendido dicho espacio o al Gobierno de la Nación.
Sin perjuicio de la aprobación, en su caso, del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por la comunidad o comunidades autónomas respectivas, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de una propuesta conjunta por el Consejo de Ministros y por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentre situado el futuro parque nacional.
3. La propuesta de declaración incluirá:
a) Los objetivos que se pretenden alcanzar con la declaración del parque nacional.
b) Los límites geográficos.
c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los parques nacionales.
d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluidos en la propuesta.
e) El diagnóstico del patrimonio cultural –material e inmaterial– vinculado con los valores naturales del espacio.
f) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.
g) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes y su compatibilidad con la figura de parque nacional.
h) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como una memoria económica que incluya las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las administraciones públicas afectadas.
i) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.
j) La delimitación del área de influencia socioeconómica.
k) La identificación de las medidas de protección preventiva.
l) El análisis del solapamiento con otras figuras de protección existentes en el territorio que se pretende declarar parque nacional.
m) El diagnóstico de la accesibilidad de los espacios de uso público y propuesta de las actuaciones que garanticen su utilización y disfrute a todas las personas.
4. Tras su aprobación inicial, la propuesta será sometida a trámite de información pública por las respectivas comunidades autónomas por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas, y será remitida al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
5. A continuación, serán recabados los informes de los departamentos ministeriales y de las administraciones autonómicas afectadas, así como de aquellos municipios que, en su caso, aporten territorio a la propuesta de parque nacional.
6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tomando en consideración los informes y consultas referidos en los apartados anteriores así como el resto de la documentación incorporada al expediente, elaborará una nueva propuesta que será sometida a aprobación del Consejo de Ministros y de los órganos correspondientes de las comunidades autónomas afectadas. Por último será sometido a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
7. Tras los trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el correspondiente proyecto de ley.
8. En el caso de parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, la iniciativa para la declaración corresponde al Gobierno de la Nación, que la formalizará mediante la aprobación inicial de la correspondiente propuesta. En el procedimiento posterior, la propuesta será sometida a información pública en el Boletín Oficial del Estado por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas. Se someterá asimismo a informe de los departamentos ministeriales, comunidades autónomas y entes locales afectados, así como a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales. Completados los trámites anteriores, el Gobierno elaborará, aprobará y remitirá a las Cortes Generales el proyecto de ley para su declaración.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#art-8