Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimoquinta

En vigor desde 1 ene 1989
1. No serán de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la función pública docente el apartado 1, a) del artículo 20, en lo que se refiere a la exigencia del grado personal; el artículo 21 excepto el apartado 2, b); y el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 22 de ésta Ley en lo que se refiere a la conservación del grado personal. 2. El acceso a la función pública docente, excluido el personal regulado en la Ley de Reforma Universitaria y en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposicición con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado un nivel de complemento de destino, y les serán de aplicación las normas contenidas en esta disposición adicional, las que se dicten en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, y demás disposiciones vigentes en las respectivas materias. Se integran: – En el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, los funcionarios de la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición. – En el Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato, los funcionarios de la Escala Técnico-Docente de la Institución «San Isidoro» que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. – En el Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, los funcionarios de la Escala de Materias Técnico-Profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas, salvo lo dispuesto en el apartado 8 de esta disposición, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Especiales de Escuelas de Maestría Industrial, y de la Escala docente «A» de la AISS. – En el Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, los funcionarios de las Escalas de Profesores de Prácticas y Actividades de Enseñanzas Integradas y docente «B» de la AISS. Quienes no se integren en los Cuerpos citados permanecerán en sus Escalas de origen, que se declaran a extinguir, sin perjuicio del derecho a ser integrados en su día en otros Cuerpos o Escalas docentes, siempre que reúnan las condiciones exigidas para ello. Hasta tanto conservarán sus actuales derechos, reconociéndoseles a efectos económicos los mismos que los a funcionarios que, procedentes de estas Escalas, se integran en los Cuerpos citados. A efectos de participación en concursos de méritos, los funcionarios que se integran en los Cuerpos citados se ordenarán según la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera. 3. Los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral: – Los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes. – Los puestos creados para la realización de programas educativos temporales. – Los puestos en el extranjero en tanto no sean cubiertos por funcionarios españoles de los Cuerpos y Escalas docentes o por funcionarios extranjeros en el marco de Convenios o Acuerdos con otros Estados. 4. El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal. 5. Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los sesenta y cinco años. 6. Los funcionarios docentes estarán obligados a participar en los sucesivos concursos ordinarios de traslados hasta la obtención de su primer destino definitivo. Estos concursos no establecerán puntuación mínima para la obtención de un destino. Voluntariamente podrán participar en las convocatorias de puestos docentes de carácter singular siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada convocatoria. Los funcionarios docentes que obtengan un puesto por medio de concurso deberán permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo. 7. La función de inspección educativa se realiza por funcionarios con titulación de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición. Los puestos de trabajo de inspección educativa se cubrirán por concurso convocado por cada Administración educativa competente, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, valorándose tanto los méritos académicos como los profesionales, así como la antigüedad como funcionarios de carrera en los Cuerpos docentes. Los funcionarios seleccionados deberán superar un curso de especialización, cuya organización corresponderá a la Administración convocante. El desempeño de esta función tendrá una duración de tres años susceptibles de renovación por otros tres años. Transcurridos los períodos de tres o seis años de adscripción a la función inspectora, la incorporación a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas se efectuará a través de la participación en los correspondientes concursos reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su último destino como docente. Transcurridos seis años de ejercicio continuado de la función de inspección educativa, la valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de puestos de la función inspectora por tiempo indefinido, pudiendo, no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, desarrollarán la organización y funcionamiento de la inspección educativa. Los actuales Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por los efectivos actuales de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tendrán derecho a desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a la función inspectora. Asimismo podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con los principios de promoción profesional establecidos en esta Ley. A los efectos de la oferta pública de inspección, la Administración Educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de esta disposición, se integran en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, los funcionarios de las Escalas de Profesores Numerarios y Psicólogos y de Profesores de Materias Técnico-Profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas, siempre que sean titulares de materias específicas de dichas Escuelas Universitarias y posean la titulación exigida para impartir la docencia de estas enseñanzas universitarias. 9. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, que se hallen en posesión del título de Doctor, quedarán integrados a todos los efectos en el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad. Quedarán, asimismo, integrados en dicho Cuerpo, quienes no dispongan del mencionado título de Doctor y lo obtengan en el plazo de cinco años, contados a partir de la publicación de la presente Ley. Se declara a extinguir el Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica, conservando este personal todos los derechos inherentes al Cuerpo a que pertenece. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de la integración del personal docente antes mencionado. Las Escuelas Superiores de la Marina Civil podrán contratar durante el curso 1988/89, Profesores asociados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria. En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, llevará a cabo la integración de las Enseñanzas Superiores de la Marina Civil en la Universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 11/1983, de Reforma Universitaria. 10. En el marco de las competencias en materia educativa atribuidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía, las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente, de conformidad con lo que se establezca en las normas básicas que regulen los aspectos señalados en el punto 2 de esta disposición adicional. Se añaden dos párrafos al apartado 7 por el art. 39.6 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Se modifica por el art. 1 de la Ley 23/1988, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1988-18763

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eli/es/l/1984/08/02/30#disposicion-adicional-decimoquinta

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