Art. Artículo ocho
8 / 35En vigor desde 30 dic 1983
1. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite, o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.
2. En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competencia para autorizarla, en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.
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Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-ocho