Art. Artículo cinco
En vigor desde 30 dic 1983
1. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma:
a) El rendimiento del Impuesto que grava las adquisiciones mortis causa cuando el causante tenga su residencia habitual en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
b) El rendimiento del Impuesto que grava los bienes de las personas jurídicas cuando éstas tengan su domicilio fiscal en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
c) El rendimiento del Impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio de esa Comunidad Autónoma y el del que grava las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en la misma.
2. El gravamen complementario sobre las adquisiciones lucrativas superiores a diez millones de pesetas será exigible por la Administración competente con arreglo a las normas del número 1. de este artículo.
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Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-cinco