Art. Artículo dos

En vigor desde 30 dic 1983
Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-dos

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil