Art. Artículo uno
En vigor desde 24 dic 1987
1. Con el alcance y condiciones establecidas en esta Ley se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento en su territorio de los siguientes tributos:
a) Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
b) Impuesto General sobre Sucesiones.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1. Transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
2. Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
3. Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.
4. Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo. 3050/1980, de 30 de diciembre.
5. Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.
6. Anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.
d) Impuesto sobre el Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1. Adquisición en régimen general de los artículos que se citan a continuación:
– Vehículos de tracción mecánica (artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo).
– Aviones de turismo y embarcaciones de recreo, así como sus accesorios y piezas de recambio, incluso motores auxiliares (artículo 18 del citado texto refundido).
– Joyería, platería y relojería (apartados a) y c) del artículo 20 del citado texto refundido).
– Antigüedades (artículo 21 del texto refundido).
– Esculturas, pinturas y grabados originales en el supuesto comprendido dentro del apartado c) del artículo 23 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.
– Artículos de fumador (apartado a) del artículo 28 del repetido texto refundido).
2. Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves (artículo 30 del repetido texto refundido), y
e) Tasas y demás exacciones sobre el juego.
2. La eventual supresión o modificación de alguno le los impuestos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Se añaden los puntos 4 a 6 al apartado 1.c) por el art. 2.1 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352 . Redactado el punto 5 del apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28405 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-uno