Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Vicepresidencias

Art. 65

En vigor desde 30 jun 2026
1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes o vicepresidentas, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico. 2. Los vicepresidentes o vicepresidentas son nombrados y separados libremente por el presidente o presidenta del cabildo de entre los consejeros o consejeras insulares que formen parte del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Pleno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil