Art. 65
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Vicepresidencias

Art. 65

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En vigor desde 30 jun 2026
1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes o vicepresidentas, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico. 2. Los vicepresidentes o vicepresidentas son nombrados y separados libremente por el presidente o presidenta del cabildo de entre los consejeros o consejeras insulares que formen parte del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Pleno.
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