Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª El Pleno del cabildo insular

Art. 57

En vigor desde 30 jun 2026
1. Los consejeros y consejeras insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento. 2. Los consejeros y consejeras insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato. 3. Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 59.2 de esta ley. 4. Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente o presidenta del cabildo insular. 5. La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del Pleno será proporcional a su número de miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2026/06/16/3#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil