Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 68

En vigor desde 9 abr 2026
1. El acceso a los montes públicos deberá realizarse por los caminos forestales, pistas, senderos y veredas dispuestos al efecto. La posibilidad de acceso público por cualquiera de estas vías no presupone su condición de dominio público. 2. La circulación con vehículos a motor por caminos o pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión silvopastoral y cinegética y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, y de forma motivada, podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado. 3. Las Consejerías competentes en materia forestal y de protección civil y emergencias podrán limitar el acceso y tránsito de vehículos por los montes públicos, por razones de seguridad, de gestión y conservación o de riesgo por incendios forestales. 4. La Consejería competente en materia forestal regulará las condiciones de acceso, uso y aparcamiento de cualquier tipo de vehículo en los montes. Asimismo, facilitará el acceso a los vehículos para personas con movilidad reducida.
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eli/es-an/l/2026/03/13/3#art-68

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