Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 67

En vigor desde 9 abr 2026
1. A los efectos de esta ley, se considera uso público del monte al conjunto de actividades recreativas, sociales, turísticas, deportivas, educativas o culturales que pueden realizar las personas en el ámbito de los montes con intención de disfrutar y conocer su patrimonio y de mejorar su estado de salud. 2. Las actividades de uso público se realizarán preferentemente en los equipamientos especialmente diseñados y acondicionados a tal fin. 3. La Consejería competente en materia forestal fomentará la compatibilidad del uso público con los demás usos del monte, en particular del ecoturismo por su relevancia económica, social y medioambiental. 4. Aquellos montes que cuenten con una oferta de equipamientos y servicios de uso público destacable se podrán integrar en la Red Muestra.
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eli/es-an/l/2026/03/13/3#art-67

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