Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 72
En vigor desde 9 abr 2026
A los efectos de esta ley, se consideran servicios ambientales:
a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, de la geodiversidad y del paisaje, con especial atención a hábitats y especies amenazados.
b) La capacidad de fijación de carbono y su contribución a la mitigación del cambio climático como sumideros de gases de efecto invernadero, tanto a través de la implantación de nueva vegetación forestal como de actuaciones selvícolas de conservación de la vegetación forestal existente.
c) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos como contribución a evitar la desertificación.
d) La contribución a la regulación hídrica, a la recarga de acuíferos y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.
e) La conservación de la diversidad genética de las especies forestales.
f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.
g) El valor histórico, etnográfico y cultural de los montes.
h) El valor científico asociado a los elementos que albergan en su estado actual, así como su evolución natural.
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Proeli/es-an/l/2026/03/13/3#art-72