Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Educación en el tiempo libre
Art. 45
En vigor desde 1 ene 2026
1. Las personas responsables que vayan a llevar a cabo la programación y desarrollo de actividades de Educación en el Tiempo Libre, así como las personas que se hagan cargo de su dirección, deberán obtener una formación adecuada para el desempeño de sus funciones a través de la superación de cursos en materia de Educación en el Tiempo Libre y la obtención de las titulaciones correspondientes.
2. La Dirección General competente en materia de juventud expedirá en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre las titulaciones correspondientes, así como las homologaciones y convalidaciones de las titulaciones expedidas en este ámbito por otras Comunidades Autónomas en aplicación de la normativa vigente.
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Proeli/es-cb/l/2025/06/30/3#art-45