Título TÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 26 feb 2022
1. Las sanciones de la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves. La gravedad de la falta cometida determinará las sanciones que resulten aplicables.
2. Sin perjuicio de la regulación establecida por las Comunidades Autónomas, las universidades, reglamentariamente, podrán introducir especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas por esta ley que, sin constituir otras nuevas, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
3. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas muy graves:
a) Expulsión de dos meses hasta tres años de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. La sanción con expulsión deberá constar en el expediente académico hasta su total cumplimiento.
b) Pérdida de derechos de matrícula parcial, durante un curso o semestre académico.
4. Son sanciones aplicables por la comisión de faltas graves:
a) Expulsión de hasta un mes de la universidad en la que se hubiera cometido la falta. Esta sanción no se podrá aplicar durante los períodos de evaluación y de matriculación según hayan sido definidos por cada universidad.
b) Pérdida del derecho a la convocatoria ordinaria en el semestre académico en el que se comete la falta y respecto de la asignatura en la que se hubiera cometido.
La pérdida de derechos de matrícula no podrá afectar a los derechos relativos a las becas en los términos previstos en su normativa de desarrollo.
5. La amonestación privada es la sanción aplicable por la comisión de faltas leves.
6. Cuando se trate de las sanciones aplicables por la comisión de una falta grave, el órgano sancionador podrá proponer una medida sustitutiva de carácter educativo o recuperador, en los términos previstos por el artículo 20.
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Proeli/es/l/2022/02/24/3#art-14