Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final cuarta
En vigor desde 14 mar 2020
1. El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, debe regular el espigueo como actividad complementaria y sin ánimo de lucro para la prevención de las pérdidas alimentarias.
2. La regulación a la que se refiere el apartado 1 debe incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Los principios y el objeto de la regulación de la actividad del espigueo.
b) Las condiciones que deben cumplir las entidades y empresas de economía social y solidaria y organizaciones sin ánimo de lucro para realizar la actividad del espigueo.
c) Los requisitos del documento por el que los productores, los payeses y las empresas dan su consentimiento a los espigadores para que realicen la actividad del espigueo en la explotación agraria.
d) Las condiciones en que debe realizarse la actividad de recolección, acondicionamiento o transformación del producto espigado, para que el producto final que se destine a las personas en situación de exclusión social cumpla todas las disposiciones de la normativa de salud, higiene, seguridad y calidad alimentarias.
e) La promoción de la inserción laboral de los colectivos desfavorecidos mediante planes de empleo que complementen la tarea del espigueo.
f) La concreción de la normativa sectorial en materia de salud, higiene y seguridad alimentarias aplicable a la actividad del espigueo.
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