Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 14 mar 2020
1. Las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley tienen el carácter de infracciones administrativas. 2. Las infracciones se clasifican en graves y leves. 3. Son infracciones graves: a) Realizar una actividad dentro del ámbito de aplicación de esta ley sin disponer de un plan de prevención de las pérdidas y el despilfarro alimentarios, o con un plan que sea defectuoso, o no aplicarlo. b) No cuantificar las pérdidas y el despilfarro alimentarios o no informarlos anualmente. c) No aplicar a las pérdidas y el despilfarro alimentarios la jerarquía de prioridades del artículo 11. d) No evitar actuaciones orientadas a dejar los alimentos en condiciones no aptas para su consumo o valorización. 4. Son infracciones leves: a) No permitir al consumidor llevarse, sin coste adicional alguno, los alimentos que no haya consumido. b) No informar sobre la posibilidad de llevarse los alimentos no consumidos, de forma clara y visible, en el propio establecimiento, preferentemente en la carta o el menú. c) No facilitar envases para el traslado de los alimentos no consumidos, o no permitir hacerlo en envases portados por el propio consumidor. d) No destinar los alimentos que hayan superado la fecha de consumo preferente a los usos a los que se refiere el artículo 11, por el orden de preferencia establecido por dicho artículo, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. e) Comprar productos alimentarios mediante prácticas comerciales que el reglamento de desarrollo de la presente ley defina como desleales o que sean contrarias a las normas de la competencia que induzcan o fomenten despilfarro alimentario al proveedor.
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eli/es-ct/l/2020/03/11/3#art-14

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