Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

En vigor desde 1 mar 2019
1. Se entienden por actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural, a los efectos de esta ley, todas las actividades ambientales y educativas, incluidas las de carácter cultural y científico, relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, con carácter vinculado a una explotación agraria, básicamente con la finalidad de dar a conocer el medio físico y las actividades que tienen lugar en la explotación. 2. En las actividades ambientales, educativas y de formación se incluyen, entre otras, las visitas guiadas, las aulas de la naturaleza, las granjas escuela, los centros de interpretación, los establecimientos etnológicos, los jardines botánicos y cualquier otra actividad parecida que tenga relación con el medio ambiente y la educación y cumpla los requisitos que se indican en el apartado 1 de este artículo. 3. En las actividades de formación sobre técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural, se incluyen también los que estén orientados a explicar las externalidades, sociales y ambientales, positivas de la actividad agraria sostenible, siempre que no impliquen una nueva construcción.
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