Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 99

En vigor desde 1 mar 2019
1. Se entiende por agrocultura , a los efectos de esta ley, las actividades complementarias relativas al conocimiento, la divulgación o el disfrute de la cultura y del patrimonio etnológico del mundo agrario de las Illes Balears en explotaciones agrarias preferentes, relacionadas con la producción agraria y su transformación, como las actividades relacionadas con la viña y el vino (enocultura), los olivos y el aceite (oleocultura), el cerdo y sus derivados, la leche y sus derivados, la caza, el caballo, la degustación y la cata de productos de la explotación o de la agrupación de titulares de explotaciones preferentes. 2. Los establecimientos agroculturales son los relacionados con las actividades agroculturales, entre los cuales se incluyen, entre otros, bodegas, museos enológicos y almazaras en explotaciones agrarias preferentes. Estos tipos de establecimientos pueden asociarse o colaborar con la finalidad de crear rutas agroculturales.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-99

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