Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 93

En vigor desde 1 mar 2019
1. La actividad complementaria a la agraria comprende, de acuerdo con la definición del artículo 5.1.c) de esta ley, todas las actividades que tengan lugar en la explotación agraria con carácter vinculado a esta, que representen o puedan representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la explotación agrícola, ganadera o forestal. 2. El ejercicio de las actividades complementarias cesará cuando finalice la actividad agraria. Las actividades complementarias del artículo 5.1.c), puntos 3, 4, 5 y 6, de esta ley, sólo pueden llevarse a cabo mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente; en cuanto se pierda esta condición, estas actividades complementarias cesarán. La administración agraria comunicará esta circunstancia al ayuntamiento y al consejo insular correspondiente para que conste a los efectos oportunos. 3. Los titulares de explotaciones agrarias que lleven a cabo cualquiera de las actividades complementarias que prevé el artículo 5.c) de esta ley pueden señalizar la ubicación de la explotación agraria y de la actividad complementaria, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente, en la explotación propia o, cerca, en las carreteras y en los caminos.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-93

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