Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 82
En vigor desde 1 mar 2019
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de biomasa de origen agrícola, ganadero y forestal para utilizarla como enmienda orgánica para incorporarla al suelo, dado su valor en la prevención de la desertización, y también para producir energía, por su papel multifuncional en la reducción del uso de combustibles fósiles, la adaptación y la lucha contra los efectos del cambio climático, el fomento de la economía sostenible, la prevención de los incendios forestales y la conservación de los espacios naturales.
2. El aprovechamiento de la biomasa forestal tiene la condición de aprovechamiento forestal tradicional, debe hacerse siguiendo criterios de sostenibilidad, y su regulación debe garantizar la conservación de la biodiversidad y la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos y la valoración integral de los montes en sus usos y aprovechamientos. La integración de la producción de energía renovable en las explotaciones agrarias a fin de que sean más rentables y que la energía que se pueda producir sea un complemento económico de la actividad de la explotación podrá ser desarrollada reglamentariamente.
3. Las administraciones públicas promoverán políticas relacionadas con la eficiencia energética, el aprovechamiento de la biomasa de origen agrario y, en concreto, los procesos para el tratamiento de la biomasa y la instalación de calderas de biomasa industriales y domésticas, principalmente las basadas en la pirólisis de biomasa para la obtención de biocarbón a la vez que se genera energía. Para estas políticas, se aplicará el artículo 118 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-82