Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 68
En vigor desde 1 mar 2019
1. Por razón de su titularidad el suelo forestal puede ser público, demanial o patrimonial, o privado.
2. El régimen jurídico del suelo forestal público y privado es el que prevé la Ley de montes. En lo referente al suelo público, también se ajustará a la legislación patrimonial de la comunidad autónoma y, en lo referente al suelo forestal demanial, la administración autonómica podrá establecer, reglamentariamente, las actividades que, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, somete a autorización por parte de la administración gestora.
3. Los propietarios de las fincas rústicas y, si procede, los titulares de las explotaciones agrarias, tienen el dominio de los recursos y los aprovechamientos forestales, madereros o no, presentes en la explotación o la finca, sin perjuicio de que se puedan ceder a terceros.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-68