Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO II

Art. 178

En vigor desde 1 mar 2019
1. Si, a consecuencia de una inspección, se detecta que hay indicios claros de la comisión de una infracción presunta, y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente, los inspectores pueden adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales. 2. Las medidas cautelares se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y escogiendo la que menos dañe la situación jurídica de la persona interesada, por lo cual deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario, sin que en ningún caso puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar violación de derechos amparados por las leyes. 3. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes acciones: a) La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones que prevé esta ley, y también de los vehículos destinados al transporte. b) La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de una determinada área o elemento de la explotación, del establecimiento o del servicio. c) La retirada de los animales, cuando se detecten carencias del bienestar y no se enmienden en el plazo establecido. 4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acta motivada que deberá notificarse a la persona interesada, con la concesión de un plazo de cinco días para presentar alegaciones. 5. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador correspondiente en un plazo de quince días. Las medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso sobre éstas. En cualquier caso, pueden ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento mediante providencia del instructor, y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que agote el procedimiento correspondiente. 6. En los supuestos de venta por subasta pública o de destinación alternativa, el importe de la venta se consignará a disposición del órgano competente de resultas del procedimiento sancionador. 7. Si en la resolución se aprecia la inexistencia de infracción se devolverá el producto, o, si ha sido subastado, el importe de venta, a la persona interesada. En el supuesto de entrega a beneficencia o destrucción, la autoridad competente debe indemnizar a la persona interesada, con la declaración previa de responsabilidad de la administración.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-178

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