Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 5 jun 2019
1. Las personas que estén o hayan estado durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley trabajando en las profesiones reguladas en la misma, dispondrán de un período máximo de seis años para obtener y acreditar la cualificación exigida.
2. La acreditación de la cualificación exigida se realizará con la obtención de la titulación o certificados de profesionalidad correspondientes, o a través del procedimiento de habilitación previsto en la Disposición Final Segunda.
3. En el caso de que la acreditación de la cualificación se obtenga a través del procedimiento de habilitación previsto en la Disposición Final Segunda, el cómputo del período de seis años indicado en el apartado 1 de esta Disposición Transitoria comenzará a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la disposición que regule dicho procedimiento.
4. En tanto no obtengan dicha cualificación, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero estarán obligados a realizar ante la Dirección General competente en materia de deporte, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el tipo de experiencia profesional que se posea.
5. La citada declaración responsable irá acompañada del compromiso de obtener la titulación o certificado de profesionalidad correspondientes o, en su caso, iniciar el procedimiento de solicitud de la habilitación una vez dictada la disposición reglamentaria que establezca dicho procedimiento.
6. La presentación de dicha declaración responsable permitirá al interesado el ejercicio de las funciones propias de la profesión que corresponda, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Provisionalmente, y en tanto la correspondiente federación internacional o española permitan desarrollar las funciones de entrenador sin la cualificación requerida en la presente ley en las competiciones deportivas absolutas de ámbito internacional incluidas en los calendarios deportivos oficiales que estén autorizadas, supervisadas o arbitradas por la federación deportiva internacional competente, o la liga profesional internacional que corresponda, o en aquellas competiciones de ámbito estatal de la máxima categoría absoluta, tengan carácter profesional o no, o en aquellas otras que pueda determinar la Dirección General competente en materia de deporte, quedarán habilitados automáticamente los entrenadores que se encuentren en posesión de la máxima titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional.
La Dirección General competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la presente habilitación en ciertas modalidades o disciplinas deportivas.
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Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#disposicion-transitoria-primera