Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 5 jun 2019
1. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León se adaptarán a esta ley de la forma que se expone a continuación:
a) La Consejería competente en materia de deporte adaptará el Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León a esta ley en el plazo de seis meses contado desde su entrada en vigor.
b) Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán adaptar, en su caso, sus estatutos a esta ley en el plazo de dos años contado desde la finalización del plazo establecido para la adaptación del Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León.
c) Los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva deberán adaptar sus estatutos a esta ley en el plazo de dos años contado desde la finalización del plazo establecido para la adaptación del Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, transformándose, según proceda, en clubes deportivos federados, clubes deportivos populares o secciones deportivas.
2. Transcurridos tres meses desde la finalización de los plazos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, se cancelarán de oficio las inscripciones registrales de aquellas entidades deportivas que no hubieran procedido a adaptar sus estatutos a la nueva normativa.
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