Título TÍTULO VII

Art. 81

En vigor desde 5 jun 2019
1. Se reconocen las cualificaciones profesionales obtenidas en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los y las profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como en las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento. 2. Se reconocen las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes Estados no citados en el apartado anterior de conformidad con lo establecido en los convenios y leyes que en cada caso resulten aplicables.
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eli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-81

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