Título TÍTULO VII

Art. 78

En vigor desde 17 mar 2021
1. Para ejercer la profesión de Entrenador a deportistas y equipos que no sean profesionales ni compitan en ligas profesionales o que no estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de deporte como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante las siguientes titulaciones: a) Técnico Deportivo de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente. b) Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente. 2. Para ejercer la profesión de Entrenador con deportistas y equipos profesionales o que compitan en ligas profesionales o que estén reconocidos por el Consejo Superior de Deportes o por la Dirección General competente en materia de deporte como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, se requiere una cualificación profesional que pueda acreditarse mediante la titulación de Técnico Deportivo Superior de la modalidad y especialidad deportiva correspondiente. 3. Quien ostente la cualificación necesaria para ejercer de Profesor de Educación Física queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar. 4. Los graduados o licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte quedan facultados para ejercer la profesión de Entrenador Deportivo en las competiciones dentro de los Juegos Escolares del Programa de Deporte en Edad Escolar y en las competiciones federadas de ámbito autonómico. Se añade el apartado 4 por la disposición final 17.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321

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eli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-78

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