Título TÍTULO VII

Art. 75

En vigor desde 5 jun 2019
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de los correspondientes títulos o certificados de profesionalidad previstos en el presente Título, o bien aquellos certificados declarados homólogos o equivalentes. 2. Quienes ejerzan alguna de las profesiones de la actividad físico-deportiva deberán ofrecer a las personas destinatarias de sus servicios una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión. 3. Igualmente, deberán identificarse ante las personas destinatarias de los servicios e informar a los mismos de su profesión y cualificación. 4. Todas las personas que ejerzan algunas de las profesiones reguladas en esta ley con exigencia de presencia física en el ejercicio de las actividades profesionales deberán acreditar la formación en primeros auxilios. 5. La utilización por los centros o entidades deportivas radicados en Castilla y León de páginas web, aplicaciones y demás tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento on line e información de contenido técnico-deportivo similar para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usuarios deberá contar con la supervisión de un profesional de la actividad físico-deportiva que ostente la cualificación profesional que corresponda con arreglo a la presente ley.
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eli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-75

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