Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 14 abr 2019
1. Los órganos competentes de las entidades locales determinarán las prestaciones que pueden ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con el Principado de Asturias, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en esta ley.
2. Las entidades locales establecerán en el marco de su potestad de auto organización, la composición de la comisión de valoración a que se refiere el artículo 15, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la propia entidad local que actúe como órgano concertante, o de la Administración del Principado de Asturias, o de otras entidades locales.
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Proeli/es-as/l/2019/03/15/3#disposicion-adicional-primera